¿Representarte en tu propio proceso penal es posible sin distorsionar la defensa técnica y la defensa material?

por | May 27, 2026 | Opinión

Se dio a conocer el pasado lunes 25 de mayo de 2026 que el señor Jean Alain Rodríguez, en el proceso penal llevado en su contra desde el año 2020, estaría asumiendo personalmente parte de su defensa en el juicio de fondo. De acuerdo con uno de sus abogados, el doctor Carlos Balcácer, esta decisión fue aprobada por el consejo de abogados que ha llevado su defensa desde el inicio, integrado por el propio Balcácer, Gustavo Biaggi y Nelly Rivas, toda vez que estos últimos no se encontraban presentes ni activos en la audiencia y el juicio debía continuar.

¿Qué quiere decir esto? Que el señor Jean Alain Rodríguez, abogado de profesión y ex procurador general de la República, es decir, una persona con amplio conocimiento del proceso penal dominicano estará asumiendo un rol activo dentro de su propia defensa como imputado principal en el caso seguido en su contra.

Es importante tener en cuenta que esta decisión encuentra sustento legal en el artículo 112 del Código Procesal Penal dominicano. Dicho artículo establece que el imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y que, en caso de no designarlo, el juez ordenará a la Oficina Nacional de Defensa Pública la asignación de un defensor público. Sin embargo, el párrafo I del referido artículo también dispone expresamente que el imputado puede asumir su propia defensa conjuntamente con aquel.

Así las cosas, no resulta tan complicado de entender lo ocurrido en audiencia el pasado 25 de mayo. Jean Alain Rodríguez se ha acogido al derecho que le asiste conforme al artículo 112, párrafo I, del Código Procesal Penal y estará asumiendo su defensa técnica conjuntamente con el doctor Carlos Balcácer, ante la ausencia de los demás integrantes de su equipo técnico.

Ahora bien, el Ministerio Público, además de manifestar verbalmente su oposición a esta decisión, sostuvo que el tribunal incurrió en un error al confundir la defensa técnica con la defensa material. Y es precisamente aquí donde resulta importante detenernos a explicar la diferencia entre ambas figuras.

Para mis lectores de otras profesiones, quienes constantemente vienen aprendiendo un poco más sobre el proceso penal, sus etapas y la forma en que se aplican las normas en los casos de alto impacto en la República Dominicana, vale la pena aterrizar estos conceptos de forma sencilla.

Como sabemos, dentro del proceso penal existen distintas partes involucradas. Hablemos de las principales: el Ministerio Público, la víctima y el imputado.

El Ministerio Público, conforme al artículo 89 del Código Procesal Penal, es el órgano persecutor encargado de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad.

Por otro lado, la víctima, conforme al artículo 84 del referido código, es la persona física o jurídica, pública o privada, ofendida directamente por el hecho punible, entre otros supuestos previstos en la ley. Esta víctima, a su vez, puede constituirse en querellante conforme al artículo 271 del Código Procesal Penal o incluso actuar como acusador privado en los casos previstos por el artículo 299.

Finalmente, tenemos al imputado, es decir, la persona perseguida penalmente, a quien el Código Procesal Penal le reconoce un catálogo amplio de derechos en su artículo 95.

Dentro de esos derechos se encuentra precisamente la elección de su defensa técnica conforme a los artículos 112 y siguientes del Código Procesal Penal. La defensa técnica no es más que el abogado o los abogados que, mediante sus conocimientos jurídicos y estrategias procesales, ejercerán la defensa del imputado frente a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Por otro lado, existe la llamada defensa material. Esta encuentra fundamento en el artículo 18 del Código Procesal Penal, relativo al derecho de defensa, el cual establece que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección.

Y aquí es donde muchas veces surge la confusión.

El imputado, quien es el perseguido penalmente, tiene la posibilidad tanto de ser representado por abogados como de participar personalmente en su propia defensa. Pero esto no significa que pueda simplemente prescindir de toda asistencia técnica y asumir el proceso completamente solo, especialmente en etapas complejas del juicio penal. La propia norma habla de defenderse personalmente “y” ser asistido por un defensor. Y en derecho procesal, muchas veces una conjunción cambia por completo el alcance de una disposición.

Por eso la importancia, al momento de interpretar los artículos, de prestar atención a cada palabra, a cada coma y a cada conjunción. No es que el imputado pueda representarse a sí mismo sin límites ni asistencia; es que puede ejercer personalmente aspectos de su defensa mientras continúa asistido técnicamente por un abogado.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las disposiciones relativas a sus declaraciones como imputado, previstas en el artículo 103 del Código Procesal Penal porque una cosa es defenderse y otra muy distinta es declarar en calidad de imputado.

Entonces, ¿qué tenemos aquí realmente?

Tenemos a un imputado que se ha acogido a los derechos que le reconocen los artículos 18 y 112 del Código Procesal Penal; un imputado que continuará asistido por uno de sus defensores y que ejercerá activamente una defensa dentro de su proceso. Eso no equivale, automáticamente, a una declaración como acusado ni implica que haya renunciado a las garantías propias de su condición procesal.

Cuando llegue el momento procesal oportuno para declarar —si así lo considera conveniente— podrá hacerlo o guardar silencio, como también le garantiza la ley.

Al final, más allá de las posturas que pueda generar este caso en la opinión pública, lo cierto es que el debate jurídico que se produjo en audiencia deja algo importante sobre la mesa: el derecho de defensa, en todas sus manifestaciones, continúa siendo una de las garantías más sensibles y fundamentales dentro del proceso penal dominicano. Y precisamente por eso, cada interpretación que se haga sobre sus alcances debe partir no de impresiones, sino del texto mismo de la ley y de las garantías que esta procura preservar para toda persona sometida a un proceso penal.

 

Marianne Castro Coste.

Abogada | Derecho penal económico, responsabilidad penal empresarial y compliance corporativo.

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