Aunque el caso ha generado amplio debate público, el proceso penal aún se encuentra en una fase previa al juicio, en la que no se determina la culpabilidad, sino si existen fundamentos suficientes para enviar el caso a juicio de fondo.
En los últimos días, la opinión pública ha seguido de cerca el proceso penal en contra de los hermanos Antonio y Maribel Espaillat, a raíz de la tragedia ocurrida en la discoteca Jet Set el pasado 8 de abril de 2025, un hecho que ha generado conmoción, dolor y una legítima exigencia social de justicia entre los dominicanos. Sin embargo, el debate se ha visto marcado por imprecisiones conceptuales que afectan su correcta comprensión. La más reiterada: denominar “juicio” a lo que, en realidad, constituye una fase distinta del proceso penal, la audiencia preliminar, distinción que resulta esencial para comprender cómo y en qué momento se determinan responsabilidades dentro del proceso
En el ordenamiento jurídico dominicano, el proceso penal, regido, desde el pasado diciembre de 2025, por la Ley 97-25, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, se estructura en etapas con funciones claramente diferenciadas: (i) investigación o fase preparatoria, (ii) audiencia preliminar, (iii) juicio de fondo, (iv) recursos o vías recursivas y (v) la ejecución de la pena. Esta estructura no es formalidad: es la garantía de que incluso en los casos más sensibles, el Estado actúe dentro de reglas previamente establecidas.
De todas estas etapas, el juicio de fondo es el momento central del proceso penal: es ahí donde se produce la prueba, se escuchan testigos, se valoran peritajes y, finalmente, se decide la culpabilidad o inocencia de los imputados. Es en esa fase —y solo en esa— donde un tribunal está en condiciones de declarar responsabilidad penal.
Actualmente, el proceso de los hermanos Antonio y Maribel Espaillat se encuentra en la etapa previa al juicio de fondo, esto es, la audiencia preliminar (artículos 302 al 308 del Código Procesal Penal), que se inicia con la convocatoria a partir de la acusación formulada conforme al artículo 298 y concluye con la resolución que emita el juez de la instrucción —ya sea auto de apertura a juicio o decisión de no ha lugar.
Esta fase tiene por objeto que el juez examine la acusación y determine si existen fundamentos suficientes para justificar la apertura a juicio, así como la coherencia de la calificación jurídica propuesta en relación con los hechos.
Este análisis no es discrecional ni arbitrario. Parte de una acusación que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 298 —esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, su calificación jurídica provisional y la indicación de los elementos de prueba que la sustentan— y culmina con la decisión de apertura a juicio, para lo cual el juez debe verificar que los elementos aportados permitan sostener, con probabilidad razonable, una eventual condena.
Aquí es donde radica una de las claves del debate: el estándar de valoración en la audiencia preliminar no es el de certeza, propio de la sentencia condenatoria, sino el de suficiencia probatoria. En otras palabras, no se trata de determinar qué ocurrió definitivamente, sino si corresponde que el caso avance hacia un juicio de fondo. Se trata, entonces, de un juicio de admisibilidad de la acusación, no de responsabilidad penal.
En ese contexto, otro de los puntos en discusión es la calificación jurídica de los hechos. En este caso, existen dos grandes grupos de calificación jurídica: la del ministerio público y un gran grupo de víctimas (homicidio involuntario por negligencia o imprudencia) y la de otro grupo de víctimas (homicidio voluntario por dolo eventual). Este desacuerdo no es irrelevante: es precisamente el tipo de debate que cobra verdadera dimensión en un juicio de fondo, donde cada parte deberá probar su teoría.
Esa diferencia no es menor, pues incide directamente en la forma en que se atribuye responsabilidad penal y en la respuesta del sistema de justicia frente a los hechos.
Es importante precisar que el ordenamiento jurídico no exige que las partes adopten una única calificación jurídica en esta etapa del proceso. En esta etapa, el juez también puede descartar el tipo penal presentado por el Ministerio Público y enviar a juicio de fondo a los imputados bajo una calificación distinta.
Desde una perspectiva jurídica, esta divergencia implica diferencias sustanciales en el elemento subjetivo del tipo penal. Mientras el homicidio involuntario se vincula a conductas culposas (imprudencia o negligencia), el homicidio voluntario exige dolo (en este caso eventual), es decir, intención de causar la eventual muerte. Esta distinción impacta directamente en la carga probatoria y en la consecuencia sancionadora.
No obstante, es importante precisar que, en la audiencia preliminar, el juez de la instrucción no está llamado a “escoger” de manera definitiva entre estas teorías. Su función, conforme al diseño de los artículos 302 y siguientes del Código Procesal Penal, es verificar si la acusación —en cualquiera de sus calificaciones sostenibles— cuenta con sustento suficiente para ser debatida en juicio.
A ello se suma un elemento procesal relevante: los imputados —los hermanos Antonio y Maribel Espaillat — aún no han presentado formalmente su teoría del caso en esta etapa, esto lo veremos este próximo viernes 1 de mayo de 2026, fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar, en la que se escuchará la intervención de la defensa.
En términos prácticos, esto implica que, de abrirse el juicio, coexistirán al menos tres teorías del caso: la del Ministerio Público, la de los querellantes que sostienen una calificación distinta, y la de la defensa. Será en el juicio oral, público y contradictorio donde estas teorías se enfrenten bajo los principios de igualdad de armas y contradicción efectiva.
Es en ese escenario donde el sistema está diseñado para dar una respuesta definitiva, conforme a prueba y derecho.
En conclusión, más allá del interés legítimo que suscita este proceso, es fundamental que el debate público se construya sobre bases jurídicas precisas. Actualmente no nos encontramos en la etapa de juicio, sino ante una audiencia preliminar; en esta fase no se determina la culpabilidad, sino que se evalúa la suficiencia de la acusación. Será en el juicio de fondo donde, a partir de la prueba, se establezca de manera definitiva la responsabilidad penal. Precisar en qué etapa se encuentra el proceso no es un ejercicio teórico; es una condición necesaria para comprender su alcance y las garantías que lo rigen, especialmente en un contexto en el que, como dominicanos, estamos llamados a participar de un debate público con mayor precisión.
Marianne Castro Coste.
Abogada | Derecho penal económico, responsabilidad penal empresarial y compliance corporativo.
Instagram: mariannecastroc
