El caso en contra de los hermanos Espaillat y los límites del derecho penal dominicano.

por | Jun 15, 2026 | Opinión

La decisión emitida hoy por el juez de la instrucción en el proceso seguido contra los hermanos Espaillat dejó una de las reflexiones jurídicas más importantes que ha producido este caso desde su inicio. Más allá de la enorme tragedia humana que representa el colapso del Jet Set y de la legítima necesidad de justicia de las víctimas, sus familiares e incluso la sociedad, el juez recordó una verdad fundamental del derecho penal: los jueces solo pueden condenar y calificar conductas sobre la base de la ley y de los hechos demostrados.

Durante la audiencia, uno de los aspectos centrales de discusión fue la solicitud de algunos querellantes de variar la calificación jurídica hacia homicidio voluntario, tipificado en el artículo 295 del Código Penal, sustentado en la teoría del dolo eventual. El planteamiento no era jurídicamente absurdo; por el contrario, constituía un intento legítimo de explorar una figura doctrinal compleja y ampliamente debatida en el derecho penal contemporáneo. Sin embargo, la cuestión no era si la tragedia fue grave —algo que nadie discute— sino si los hechos permitían subsumir la conducta imputada dentro de ese tipo penal específico.

Y precisamente ahí radica la importancia de la decisión.

El juez recordó que la función que le corresponde en esta etapa de la instrucción consiste en examinar la tipicidad de la conducta atribuida al imputado. Para entender esto, es importante saber que la tipicidad constituye el primer filtro del derecho penal: verificar si los hechos descritos encajan realmente en el delito que se pretende imputar. Aspectos como la antijuridicidad, la culpabilidad y, en definitiva, la determinación de responsabilidad penal corresponde al tribunal de fondo y como ya sabemos, a una etapa distinta del proceso penal.

Ahora bien, haciendo una importante aclaración el tribunal estableció que, aunque la Ley 74-25 instituye un nuevo Código Penal que entrará en vigencia en agosto de 2026 y endurece algunos tipos penales, los hechos objeto de este proceso ocurrieron bajo la vigencia de la legislación penal actualmente aplicable. En consecuencia, y conforme al principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, el análisis jurídico debe realizarse a la luz de la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y no de disposiciones posteriores, por más que exista un legítimo debate social sobre las reformas introducidas por el nuevo texto legal.

Para realizar ese análisis, el tribunal comparó los tipos penales en discusión: el homicidio involuntario por imprudencia previsto en los artículos 319 y 320 del Código Penal y el homicidio voluntario previsto en el artículo 295. La diferencia entre ambas figuras no es solo académica pues mientras la imprudencia sanciona la conducta negligente que produce un resultado mortal no querido —como en este caso el juez entendió que existen elementos para examinar en juicio—el dolo eventual exige algo más: que el autor se represente la posibilidad de que el resultado ocurra y, aun así, actúe aceptándolo.

La doctrina penal clásica ha dedicado décadas a delimitar esa frontera. Juristas de la talla de Claus Roxin han explicado que el dolo eventual existe cuando el sujeto prevé la posible producción del resultado y, pese a ello, decide actuar aceptándolo. Distinta es la llamada culpa consciente, donde el sujeto prevé el riesgo, pero confía en que el resultado no ocurrirá.

La pregunta esencial era sencilla de formular, aunque difícil de responder: ¿querían los imputados causar esas muertes? ¿Sabían que inevitablemente las causarían y aun así aceptaron ese resultado? A juicio del tribunal, los elementos presentados durante esta etapa procesal no permiten sostener razonablemente la existencia de la aceptación consciente del resultado mortal exigida por la teoría del dolo eventual.

Lo que sí aparece sustentado en la acusación es una conducta presuntamente imprudente. El Ministerio Público sostiene que existieron advertencias, deterioro estructural, falta de mantenimiento adecuado y omisiones graves en la gestión de la edificación. Todo ello puede constituir imprudencia penalmente relevante y deberá ser discutido ampliamente en juicio.

La decisión del tribunal está sustentada en el principio de legalidad, el cual obliga a que la respuesta penal se mantenga dentro de los límites establecidos por la ley. El juez no puede crear delitos ni extender tipos penales por analogía para satisfacer expectativas sociales por más legítimas que estas sean. Tampoco puede equiparar situaciones sustancialmente distintas porque no es lo mismo un caso de uso deliberado de un arma de fuego contra una multitud —casos utilizados como referencia jurisprudencial para sustentar la teoría del dolo eventual— que un caso derivado del colapso de una estructura, por más devastadoras que hayan sido sus consecuencias.

Precisamente por ello, el tribunal entendió que las decisiones invocadas por algunos querellantes no resultaban plenamente trasladables al caso y es que objetivamente los precedentes citados suelen referirse a conductas donde el agente despliega una acción intrínsecamente dirigida contra la vida o integridad física de terceros, mientras que en el presente proceso la discusión gira en torno a una presunta omisión o negligencia vinculada al mantenimiento de una estructura física.

Sin embargo, la magnitud de la tragedia no transforma automáticamente la naturaleza jurídica de la conducta.

Por eso, aunque la teoría de la acusación alternativa representó un esfuerzo argumentativo válido y realizado por excelentes juristas, la realidad es que toda variación de calificación jurídica debe encontrar sustento tanto en los hechos como en la norma aplicable. No basta con que el resultado sea trágico, es necesario que concurran los elementos que la ley exige para cada tipo penal y más aún porque el derecho penal no sanciona únicamente resultados sino conductas definidas previamente por la ley.

En ese contexto, la decisión de mantener la imputación dentro del ámbito de los artículos 319 y 320 del Código Penal parece responder a una aplicación estricta de los principios de tipicidad y legalidad que rigen nuestro sistema penal, lo que a mi juicio constituye una decisión jurídicamente correcta.

El tribunal, en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio, admitió la acusación, las querellas y los medios de prueba presentados por las partes, mantuvo las medidas de coerción impuestas, conservó las medidas cautelares sobre bienes, admitió la participación de los terceros civilmente demandados y ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio para el conocimiento del fondo del proceso.

Existe además una consecuencia procesal inmediata de gran relevancia. Conforme al artículo 308 del Código Procesal Penal, el auto de apertura a juicio no es susceptible de recurso ordinario alguno. En consecuencia, la decisión de remitir el proceso a juicio adquiere una especial estabilidad procesal y desplaza la discusión hacia el tribunal de fondo.

¿Qué sigue ahora? La respuesta es simple: comienza la etapa verdaderamente decisiva del caso.

En términos prácticos, algo es seguro: los hermanos Espaillat enfrentarán un juicio de fondo bajo la calificación jurídica acogida por el juez de la instrucción, esto es, la relativa al homicidio involuntario por imprudencia previsto en los artículos 319 y 320 del Código Penal. Lo anterior sin perjuicio de las facultades que el Código Procesal Penal reconoce al tribunal de fondo para que, de resultar procedente conforme a las pruebas producidas en audiencia y con pleno respeto al derecho de defensa, variar o ampliar dicha calificación.

A partir de este momento, el debate procesal deja de centrarse en la suficiencia de los elementos para justificar la apertura a juicio y pasa a concentrarse en la cuestión verdaderamente decisiva del caso: determinar si los imputados son penalmente responsables, cuál fue el grado de su conducta y cuáles consecuencias penales y civiles deben derivarse de ella.

Es allí, no antes, donde la justicia deberá responder la pregunta que toda la sociedad espera resolver.

Algo importante es que el rechazo de la variación de calificación jurídica no implica desconocer la gravedad de los hechos ni minimizar el sufrimiento de las víctimas. Lo que implica es reconocer que el derecho penal exige algo más que la existencia de un resultado trágico. Exige la comprobación de elementos específicos previstos por la ley.

Y en un estado de derecho, incluso frente a las tragedias más dolorosas, la justicia sigue teniendo un límite infranqueable: la ley.

Dura lex, sed lex.

 

Marianne Castro Coste.

Abogada | Derecho penal económico, responsabilidad penal empresarial y compliance corporativo.

LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/marianne-g-castro-coste-aa2293179?utm_source=share_via&utm_content=profile&utm_medium=member_ios